Obligación de denunciar

obligación de denunciar

La obligación de denunciar plantea numerosas dudas, especialmente cuando una persona presencia un posible delito o tiene conocimiento de unos hechos que podrían tener relevancia penal. Saber cuándo existe realmente ese deber resulta esencial para actuar conforme a la normativa española.

A lo largo de este artículo explicaremos quién debe poner los hechos en conocimiento de la autoridad y en qué casos existen excepciones. También veremos qué consecuencias puede tener el incumplimiento de este deber, con especial atención a la situación de los funcionarios públicos.

¿Es obligatorio denunciar si soy testigo de un delito?

Sí. Con carácter general, quien presencia directamente la comisión de un delito público tiene el deber de poner los hechos en conocimiento de la autoridad. Así lo establece el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exige comunicar lo ocurrido de manera inmediata.

Cuando la norma habla de un delito público, se refiere a aquellos delitos que pueden ser perseguidos de oficio por las autoridades una vez tienen conocimiento de su posible comisión. Por tanto, la regla no debe interpretarse como una obligación de denunciar cualquier conducta que pueda parecer incorrecta, sino aquellos hechos que puedan revestir carácter delictivo y cuya persecución no dependa exclusivamente de la iniciativa de la persona perjudicada.

El deber previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal consiste esencialmente en comunicar los hechos observados. La persona que los ha presenciado no tiene que realizar por su cuenta una investigación ni determinar con precisión qué delito concreto se ha cometido. La calificación jurídica corresponde posteriormente a las autoridades competentes.

Esto es especialmente relevante cuando existen dudas sobre lo ocurrido. Un ciudadano puede haber presenciado unos hechos potencialmente delictivos sin conocer qué artículo del Código Penal podría resultar aplicable. Lo importante al denunciar es trasladar lo sucedido de la forma más fiel posible, evitando convertir sospechas o conclusiones personales en hechos que realmente no se han observado.

La ley utiliza además el término “inmediatamente”, por lo que el deber está concebido para que la autoridad pueda conocer los hechos sin una demora injustificada. El artículo 259 menciona expresamente su puesta en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal. La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla también, para otros supuestos de conocimiento de delitos perseguibles de oficio, la posibilidad de acudir a la policía.

Denunciar tampoco significa asumir la acusación penal contra una persona. La finalidad de la denuncia es comunicar unos hechos que pueden tener relevancia penal para que sean las autoridades quienes valoren si procede iniciar las actuaciones correspondientes. La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal diferencia este acto de la presentación de una querella y establece, en su artículo 264, que quien comunica un delito perseguible de oficio no queda por ello obligado a probar los hechos denunciados.

¿Quién está obligado a denunciar?

La Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla diferentes situaciones en las que una persona debe comunicar la posible comisión de un delito. El deber no se limita a quien presencia directamente los hechos, aunque la forma en la que se ha tenido conocimiento de ellos influye en la regulación aplicable.

El supuesto más evidente aparece en el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Según este precepto, quien presencia la perpetración de un delito público debe ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad. Se trata, por tanto, de un deber que nace del conocimiento directo de los hechos.

La legislación también contempla una obligación específica para quienes descubren un posible delito debido a su actividad profesional. El artículo 262 establece que las personas que tengan noticia de un delito público por razón de su cargo, profesión u oficio deben denunciarlo de inmediato. En este caso, el conocimiento no tiene por qué proceder de haber presenciado personalmente la conducta, sino que puede surgir precisamente durante el desarrollo de sus funciones.

Este supuesto puede afectar, por ejemplo, a una persona que acceda durante el ejercicio de su trabajo a información que revele hechos posiblemente delictivos. La existencia del deber dependerá de las circunstancias en las que se haya obtenido ese conocimiento y de las reglas aplicables a la actividad concreta, cuestión especialmente relevante en determinadas profesiones.

Por otro lado, el artículo 264 amplía el deber a quien tenga conocimiento, por un medio distinto de los anteriores, de la perpetración de un delito que deba perseguirse de oficio. La norma establece que también deberá comunicarlo a las autoridades.

Esto significa que no siempre es necesario haber visto directamente cómo se comete el delito para que pueda surgir el deber de informar. También puede existir cuando se tiene conocimiento de unos hechos delictivos por otras vías, siempre dentro de los supuestos contemplados por la legislación.

En estos casos, la persona que denuncia no está obligada a demostrar por sí misma que el delito se ha cometido. El propio artículo 264 aclara que comunicar los hechos no implica tener que probarlos ni obliga a presentar posteriormente una querella. Corresponderá a las autoridades valorar la información recibida y determinar las actuaciones que procedan.

¿Quién está exento?

Aunque la ley establece con carácter general el deber de comunicar determinados delitos, también contempla situaciones en las que una persona no está obligada a denunciarlos. Estas excepciones aparecen principalmente en los artículos 260, 261 y 263 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En primer lugar, el artículo 260 excluye del deber previsto para quien presencia un delito público a los impúberes y a quienes no gocen del pleno uso de su razón. La norma utiliza todavía esta terminología histórica, propia de la redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

También existen excepciones basadas en la relación familiar o afectiva con la persona autora del delito. Según el artículo 261, no está obligado a denunciar el cónyuge del delincuente cuando no exista separación legal o de hecho, ni tampoco quien conviva con esa persona manteniendo una relación de afectividad análoga a la conyugal.

La exención alcanza igualmente a los ascendientes y descendientes del autor, así como a sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive. Esto comprende las relaciones familiares expresamente delimitadas por la norma y no supone una dispensa general para cualquier familiar.

Ahora bien, esta protección derivada del vínculo familiar tiene límites importantes cuando la víctima es menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. En esos casos, la exención no resulta aplicable cuando los hechos se refieren a determinados delitos especialmente graves previstos por el propio artículo 261. Entre ellos se encuentran los delitos contra la vida o el homicidio. La norma incluye asimismo determinadas lesiones y el maltrato habitual. También contempla delitos contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual, además de la trata de seres humanos.

La legislación reconoce, además, excepciones relacionadas con determinadas actividades profesionales. El artículo 263 dispone que los abogados y procuradores no están sujetos al deber establecido en el artículo 262 respecto de las instrucciones o explicaciones recibidas de sus clientes. La excepción está vinculada, por tanto, a la información obtenida dentro de esa relación profesional y no supone que cualquier conocimiento adquirido por un abogado quede automáticamente fuera del deber de denuncia.

Una previsión semejante existe respecto de los eclesiásticos y ministros de culto cuando la información les haya sido revelada en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio. Es nuevamente el contexto en el que se conoce la información lo que determina la aplicación de la excepción.

¿Es delito no denunciar un delito?

No denunciar un delito no constituye automáticamente un delito. Es importante diferenciar entre la existencia de un deber legal de comunicar determinados hechos y que el incumplimiento de ese deber esté castigado por el Código Penal.

Como hemos visto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que quien presencia un delito público debe ponerlo en conocimiento de la autoridad. La propia norma contempla también este deber cuando el conocimiento se produce en determinadas circunstancias. Sin embargo, de la existencia de esa obligación no puede deducirse que cualquier persona que guarde silencio cometa por ello una infracción penal.

De hecho, la Ley de Enjuiciamiento Criminal mantiene para algunos incumplimientos las multas previstas en sus artículos 259 y 262. El texto legal conserva todavía las cuantías expresadas en pesetas debido a la antigüedad de estos preceptos. En el caso de quienes conocen un delito público por razón de su cargo, profesión u oficio, el artículo 262 señala expresamente que la multa se impondrá disciplinariamente y añade que esta regulación opera cuando la omisión no genere otra responsabilidad conforme a las leyes.

La situación cambia cuando la conducta de quien permanece inactivo reúne los requisitos de un delito específicamente previsto en el Código Penal. En esos casos, el problema ya no consiste simplemente en haber incumplido el deber general de comunicar unos hechos, sino en haber realizado una omisión que la legislación penal castiga expresamente.

Un ejemplo relevante aparece cuando una persona sabe que está próxima a cometerse determinado delito contra bienes personales especialmente protegidos y, pudiendo recurrir a la autoridad para evitarlo, no lo hace. El artículo 450 del Código Penal contempla expresamente este supuesto bajo unas condiciones concretas. Por tanto, no es equivalente conocer después que se ha cometido un delito a saber que está produciéndose o que va a producirse y omitir una actuación exigida por la ley.

También existen reglas particulares cuando quien conoce los hechos ostenta determinadas funciones públicas. En tales situaciones puede entrar en juego un deber jurídico distinto al que afecta al ciudadano común, por lo que habrá que atender tanto a la condición de la persona como a las obligaciones propias de su cargo.

obligación de denunciar

Omisión del deber de impedir determinados delitos

El Código Penal contempla una situación distinta al simple hecho de no denunciar algo que ya ha ocurrido. El artículo 450 castiga determinados supuestos en los que una persona sabe que un delito está a punto de cometerse o se está cometiendo y, pudiendo contribuir a evitarlo, permanece inactiva.

La primera modalidad aparece cuando alguien puede impedir directamente el delito mediante una intervención inmediata. Para que exista este deber, la actuación debe ser posible sin que suponga un riesgo propio ni un peligro para otras personas. La ley, por tanto, no exige exponerse físicamente a una situación que pueda resultar peligrosa.

Además, el artículo 450 no se aplica frente a cualquier infracción penal. Está limitado a delitos que afecten a bienes personales especialmente protegidos. Comprende los delitos contra la vida y la integridad o la salud, mientras que también alcanza aquellos que afectan a la libertad o la libertad sexual.

La norma contempla asimismo otra posibilidad para quien no pueda intervenir directamente. Si una persona tiene conocimiento de la próxima o actual comisión de uno de esos delitos y puede acudir a la autoridad para que lo impida, debe hacerlo. En este caso, lo exigido no es enfrentarse personalmente al autor, sino solicitar la intervención de la autoridad o de sus agentes.

Este matiz temporal resulta fundamental. El artículo 450 se refiere expresamente a la “próxima o actual comisión” del delito. Por ello, no regula de forma general el silencio de quien descubre posteriormente que un delito ya se consumó. Su finalidad está vinculada a situaciones en las que todavía existe una posibilidad real de evitar que el hecho se produzca o de detener su ejecución.

Por ejemplo, si una persona conoce de forma suficientemente concreta que otra está a punto de cometer uno de los delitos incluidos en este precepto y puede avisar a las autoridades para intentar impedirlo, su obligación jurídica va más allá de una denuncia posterior sobre unos hechos ya consumados. Lo relevante es precisamente que exista una oportunidad efectiva de intervención.

Las penas dependen del delito cuya comisión no se haya impedido. Cuando se trate de un delito contra la vida, el artículo 450 establece prisión de seis meses a dos años. En los demás supuestos incluidos en el precepto se prevé multa de seis a veinticuatro meses, aunque la propia norma introduce una regla específica cuando al delito no impedido le corresponde una pena igual o inferior.

¿Necesitas ayuda con tu proceso?

Cuenta con nosotros

Cuándo puede existir responsabilidad penal

La responsabilidad penal puede aparecer cuando la inactividad de una persona no se limita a incumplir el deber general de denunciar, sino que encaja en una conducta expresamente castigada por el Código Penal. Por ello, conocer la existencia de un delito y no comunicarlo no basta, por sí solo, para considerar que se ha cometido una infracción penal.

Uno de estos supuestos es el regulado por el artículo 450 del Código Penal. Como hemos visto, puede existir responsabilidad cuando alguien conoce la próxima o actual comisión de determinados delitos y, pudiendo acudir a la autoridad para impedirlos, no lo hace. Lo decisivo es que todavía exista una posibilidad de evitar el delito y que la persona tenga capacidad para actuar en los términos exigidos por la norma.

Existe además una cuestión diferente y de mayor alcance: la denominada comisión por omisión. El artículo 11 del Código Penal permite, bajo determinadas condiciones, atribuir un resultado delictivo a quien no lo evita cuando sobre esa persona pesa un especial deber jurídico de actuar. Para ello, la falta de actuación debe poder equipararse jurídicamente a haber causado el resultado.

Esto puede suceder cuando existe una obligación legal o contractual específica de intervenir. También puede producirse cuando la propia persona ha creado previamente una situación de riesgo para el bien jurídico protegido. No se trata, por tanto, del deber general que afecta a cualquier ciudadano que conoce un delito, sino de situaciones en las que existe una posición jurídica especialmente cualificada.

Por ejemplo, no es jurídicamente equivalente que un tercero tenga noticia de unos hechos delictivos ya consumados a que una persona que tenía un deber específico de protección deje conscientemente de actuar ante un resultado que estaba obligada a evitar. La responsabilidad dependerá siempre de que se cumplan los requisitos del delito concreto y de que pueda atribuirse jurídicamente la omisión a esa persona.

También debe distinguirse el simple silencio de las actuaciones realizadas después del delito para favorecer a sus responsables. El artículo 451 del Código Penal regula el encubrimiento y castiga determinadas intervenciones posteriores a la ejecución del hecho. Entre ellas se encuentran conductas dirigidas a facilitar que los responsables se beneficien del delito o, en determinados casos, a ayudarles a eludir la investigación. No denunciar y realizar activamente actos de encubrimiento son conductas jurídicamente diferentes.

Obligación de denunciar de los funcionarios públicos

Los funcionarios públicos se encuentran en una posición particular cuando conocen hechos que pueden constituir un delito durante el ejercicio de sus funciones. El artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que quienes tengan noticia de un delito público por razón de su cargo deben denunciarlo inmediatamente. Este deber no nace simplemente de su condición de funcionario, sino de que el conocimiento de los hechos esté vinculado con las funciones que desempeña.

Por ejemplo, si un empleado público accede durante su actividad profesional a información que permite conocer la posible comisión de un delito perseguible de oficio, entra en juego este deber específico. La norma pretende que los hechos con posible relevancia penal conocidos dentro de la Administración no queden sin comunicar cuando existe una obligación legal de ponerlos en conocimiento de la autoridad.

El propio artículo 262 establece los destinatarios de esa comunicación. La denuncia puede dirigirse al Ministerio Fiscal o al tribunal competente. También contempla su presentación ante el juez de instrucción y, en determinadas circunstancias, ante el funcionario policial más próximo.

La regulación es especialmente significativa en el ámbito público porque la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, cuando quien incumple este deber es un empleado público, la omisión debe ponerse además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos administrativos que correspondan. De esta manera, el incumplimiento puede proyectarse también sobre la relación profesional existente con la Administración.

Ahora bien, la posición jurídica de un funcionario no puede reducirse al deber de presentar una denuncia. Dependiendo de las funciones asociadas a su puesto, pueden existir obligaciones específicas relacionadas con la actuación frente a los delitos de los que tenga conocimiento. El Código Penal contempla, de hecho, una regulación propia para determinadas omisiones de autoridades o funcionarios cuando faltan a las obligaciones inherentes a su cargo.

Cuándo debe denunciar un funcionario público

Un funcionario público debe denunciar cuando tiene conocimiento, por razón de su cargo, de hechos que pueden constituir un delito público. Así lo establece el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exige comunicarlo de manera inmediata a la autoridad competente.

La expresión “por razón de su cargo” es especialmente importante. El deber específico no surge únicamente porque la persona tenga la condición de funcionario, sino porque la noticia del posible delito llega a su conocimiento mientras ejerce sus funciones o como consecuencia de ellas.

Puede ocurrir, por ejemplo, que durante la tramitación de un expediente aparezcan hechos que presentan indicios de relevancia penal. También puede suceder que el funcionario conozca esa información mediante las actuaciones propias de su puesto. No es necesario haber presenciado personalmente la conducta para que nazca el deber de comunicarla.

La ley se refiere a los delitos públicos, es decir, aquellos cuya persecución puede iniciarse de oficio una vez que las autoridades conocen su posible comisión. Por ello, el artículo 262 no debe interpretarse como una exigencia de trasladar automáticamente cualquier irregularidad administrativa a la jurisdicción penal. Los hechos conocidos deben presentar una posible naturaleza delictiva.

Tampoco corresponde al funcionario determinar de manera definitiva qué delito se ha cometido. Esa valoración compete posteriormente a los órganos encargados de investigar los hechos. En consecuencia, el deber de denuncia no exige disponer de una sentencia anticipada sobre lo ocurrido ni acreditar previamente la responsabilidad de una persona.

Lo que debe ponerse en conocimiento de la autoridad son los hechos conocidos en el desempeño del cargo que puedan tener trascendencia penal. La denuncia puede dirigirse al Ministerio Fiscal o al órgano judicial competente. Cuando se trate de un delito flagrante y no sea posible acudir a estos destinatarios, el artículo 262 contempla también su comunicación al funcionario de policía más próximo.

Debe diferenciarse, además, el supuesto en el que la información se obtiene debido al cargo de aquel en el que el funcionario conoce un posible delito completamente al margen de su actividad profesional. En el primer caso entra directamente en juego el deber reforzado del artículo 262. Si el conocimiento procede de otra vía, puede resultar aplicable el deber general del artículo 264 respecto de los delitos perseguibles de oficio.

Qué ocurre si un funcionario público no denuncia un delito

Cuando un funcionario público conoce por razón de su cargo unos hechos que pueden constituir un delito público y no los comunica, puede estar incumpliendo el deber establecido en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las consecuencias dependerán de las circunstancias concretas y, sobre todo, del alcance de las obligaciones asociadas a sus funciones.

La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé una consecuencia para quien incumpla este deber. El artículo 262 remite a la multa establecida en el artículo 259 y señala que se impondrá disciplinariamente. Aunque se trata de una regulación histórica cuya cuantía permanece expresada en pesetas, el precepto continúa formando parte de la legislación vigente.

La norma añade una previsión específica cuando quien omite la comunicación es un empleado público: el incumplimiento debe ponerse en conocimiento de su superior inmediato para que puedan producirse los efectos correspondientes en el ámbito administrativo. Esto significa que la falta de denuncia puede tener repercusiones vinculadas a su relación con la Administración, sin que pueda afirmarse de forma automática que toda omisión vaya a generar la misma consecuencia disciplinaria.

Existe, además, un límite importante a esta regulación. El propio artículo 262 establece que estas previsiones operan cuando la omisión no genera otra responsabilidad conforme a las leyes. Por ello, hay situaciones en las que el comportamiento del funcionario puede superar el simple incumplimiento del deber de comunicar los hechos.

En particular, el artículo 408 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario que, faltando a una obligación propia de su cargo, deje intencionadamente de promover la persecución de un delito del que tenga noticia o de sus responsables. La pena prevista es la inhabilitación especial para empleo o cargo público durante un periodo de seis meses a dos años.

Ahora bien, no toda falta de denuncia de un funcionario constituye automáticamente el delito del artículo 408. Para que este precepto resulte aplicable debe existir una obligación de promover la persecución derivada del cargo y la omisión ha de ser intencionada. Por ello, habrá que valorar qué funciones tenía atribuidas esa persona y cuál fue exactamente su actuación ante los hechos conocidos.

¿Necesitas ayuda con tu proceso?

Cuenta con nosotros

Diferencias entre la obligación de denunciar y el deber de perseguir delitos

En el ámbito de los funcionarios públicos, denunciar un delito y promover su persecución no son obligaciones equivalentes. Aunque ambas pueden surgir a partir del conocimiento de unos hechos delictivos, tienen un alcance jurídico distinto y aparecen reguladas en normas diferentes.

La obligación de denunciar prevista en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consiste fundamentalmente en poner en conocimiento de la autoridad la existencia de unos hechos que pueden constituir un delito público cuando el funcionario los ha conocido por razón de su cargo. Con esa comunicación se cumple, en principio, el deber específico de informar que establece este precepto.

El deber de perseguir delitos va más allá. El artículo 408 del Código Penal se refiere a la autoridad o funcionario que, faltando a una obligación propia de su cargo, deja intencionadamente de promover la persecución de un delito del que tiene noticia o de sus responsables. Por tanto, esta figura no se aplica simplemente porque una persona trabaje para una Administración pública. Es necesario que, debido a las funciones que tiene atribuidas, sobre ella recaiga precisamente el deber de impulsar esa persecución.

La diferencia puede entenderse mejor atendiendo a la función que cumple cada deber. Denunciar supone comunicar unos hechos para que la autoridad competente tenga conocimiento de ellos. Promover su persecución implica actuar dentro de las competencias propias del cargo para que la respuesta frente al posible delito avance.

Por ello, un empleado público puede estar obligado a denunciar un hecho conocido durante el ejercicio de sus funciones sin que necesariamente tenga atribuciones para perseguirlo. Una vez efectuada la comunicación correspondiente, serán los órganos competentes quienes deban adoptar las actuaciones que procedan.

En cambio, cuando el funcionario tiene entre las obligaciones inherentes a su puesto promover la persecución de determinados delitos, su deber no se agota necesariamente en transmitir la información a otro órgano. Habrá que analizar las funciones concretas asociadas al cargo para determinar qué actuación le correspondía realizar.

Existe además otra diferencia fundamental. El artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un deber de denuncia ligado al conocimiento de un delito público por razón del cargo. El artículo 408 del Código Penal exige que la omisión de promover la persecución sea intencionada. Esta exigencia impide equiparar automáticamente una falta de comunicación con el delito de omisión del deber de perseguir delitos.

Si tienes dudas sobre si estás obligado a denunciar unos hechos o necesitas saber qué consecuencias puede tener no hacerlo, contar con asesoramiento jurídico antes de actuar puede ayudarte a tomar una decisión con mayor seguridad.

Como abogados penalistas en Alicante, podemos estudiar tu caso de forma individual para determinar qué obligaciones pueden resultarte aplicables y cuál es la forma más adecuada de proceder. También podemos asesorarte si has recibido una denuncia o si necesitas valorar la posible relevancia penal de unos hechos antes de ponerlos en conocimiento de las autoridades.

Cada situación requiere analizar cómo se conocieron los hechos y qué posición jurídica ocupa la persona implicada. Por ello, si necesitas asesoramiento en materia penal, puedes contactar con nuestro despacho para que revisemos tu caso y te expliquemos las opciones disponibles conforme a la legislación vigente.

Picture of Rubén Lo Pun
Rubén Lo Pun

Rubén es un abogado con amplia experiencia en Derecho de Extranjería y en Derecho Penal. Además, es el fundador del despacho legal Lawfidence.

¿Te gusta este contenido?

Únete a nuestra newsletter para recibir en tu Email los últimos artículos y actualizaciones.